Confirmaron la sentencia que ordenó entregar un título universitario de una estudiante fallecida a modo de homenaje
El tribunal de apelaciones ratificó el diploma post-mortem debe ser dado a la madre de una alumna a modo de reconocimiento.
Los jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén -por unanimidad- confirmaron la validez de una sentencia que le había ordenado a la Universidad Católica de Salta (UCASAL) la entrega de un título de Licenciatura en Psicología a la madre de una estudiante que falleció días después de haber entregado la tesis.
En los hechos, Mónica Graciela Martens, la madre de la alumna había peticionado ante la justicia la entrega del título post mortem de su hija, Agustina Silva Martens, quién falleció en noviembre de 2018 a raíz de la enfermedad degenerativa que padecía, conocida como Síndrome de Alstrom. A pesar de las limitaciones que presentaba en su vista y movilidad, la joven estudiante había rendido y aprobado la totalidad de las materias de la carrera de grado llegando a presentar la tesis que pone fin a la mencionada licenciatura.
Ante el requerimiento de la madre, la prestigiosa universidad privada solicitó el rechazo de la demanda, aduciendo que la joven «no defendió su tesis, por lo que no finalizó el plan de estudios correspondiente a la carrera de Licenciatura en psicología y, por tanto, no egresó«.
La jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda planteada por la madre de la joven estudiante. Sostuvo que el otorgamiento del diploma no significaba desnaturalizar la finalidad prevista para el título de grado porque en este caso en particular no se traduce en una habilitación para el ejercicio de la profesión, sino que se otorgaría a modo de homenaje o reconocimiento por los méritos de la alumna
Disconforme con el pronunciamiento, la Universidad Católica apeló argumentando -en lo sustancial- que resultó dogmática la diferenciación entre el título que habilita al ejercicio profesional y otro que no habilita para ello y cuestionó el apartamiento de las normas vigentes sin su inaplicación por vía de declaración de inconstitucionalidad. Señaló que ella se ha apegado a la ley y que el otorgamiento de un título está sujeto a la fiscalización y supervisión del Estado Nacional, en virtud de lo que dispone el artículo 2 de la Ley de Educación Nacional y a la circunstancia que el plan de estudios aprobado por DGNU 950/98 incluye una tesis que no ha sido íntegramente completada en sus dos fases, situación reconocida por la parte actora.
En un segundo orden, atacó legitimación activa de la parte actora, puesto que de la lectura de los artículos 125 y 126 de la Ley de Educación Nacional se desprende que en ningún sitio está el derecho de los padres a recibir un título post – mortem, por el carácter personalísimo que tiene el mismo.
Una vez corrido el traslado del recurso, la parte actora lo replicó argumentando en que es falso que el título post-mortem sea un instrumento inexistente, puesto que se han citado antecedentes de otorgamiento de esta clase de títulos por diferentes universidades y que resultaba innecesario declarar la inconstitucionalidad de norma alguna. Por otra parte, en relación a la legitimación activa, destacó que negarla sería un acto de injusticia, dada la acreditación del vínculo filial y que la petición aparece contraria a lo dispuesto por la Corte Suprema en la causa «Colalillo», en punto a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva y se asemeja más a un exceso ritual manifiesto que deriva en un menoscabo al ideal de justicia.
De este modo, llegó la causa ante el entendimiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén, que confirmó la decisión de la primera instancia.
Los jueces Fernando Ghisini y Marcelo J. Medori analizaron el caso bajo la aplicación del derecho al honor, consagrado legal, constitucional y convencionalmente, y en ese sentido destacaron que la actora”jamás peticionó que le fuera entregado un título habilitante para el ejercicio profesional, dado que los propios acontecimientos que contextualizan el planteamiento, determinan que lo pretendido en la solicitud del otorgamiento del diploma fue «realizar un acto de reconocimiento y homenaje”.
En ese orden de ideas, señalaron que la Casa de Estudios apelante está en lo cierto cuando expresa que el derecho a obtener un diploma integra aquellos de naturaleza personalísima, mas también corresponde añadir que algunos de los derechos integrantes de esta categoría, trascienden al fallecimiento y dan lugar a lo que se ha denominado «memoria defuncti o personalidad pretérita«, consistente con la protección de la memoria o el recuerdo de la persona fallecida como una secuela indisociable y perpetua de su dignidad humana.
En esa línea argumental es que los camaristas detallaron que «el derecho a la memoria o a una «buena memoria» no puede ser escindido -sin su desnaturalización-, de la realidad de la persona al momento de su fallecimiento y es aquí donde la ultractividad de las manifestaciones de la personalidad de la causante tienen amparo constitucional, desde que el derecho a ser recordada como Licenciada en Psicología aparece como una correcta derivación de su legajo académico«.
Por ello, los magistrados entendieron que el derecho confiere acción para poner a salvo la memoria de la persona difunta frente a ataques u ofensas y ello parece ser una cuestión que no merece mayor explicación.
Finalmente, concluyeron que «la accionada ha lesionado un derecho constitucional y es por ello que pierde sustentación su defensa, asociada a la ausencia de defensa del trabajo de tesis por parte de la alumna, en la medida que una correcta ponderación -en clave humanista- del sentido de la petición, la existencia de un derecho personalísimo póstumo y su tutela constitucional, exhiben una directa vulneración del derecho constitucional al honor, comprensivo de la memoria de la dimensión familiar y social«.
En dicho sentido, ambos jueces entendieron que debía ser confirmada la sentencia de la primera instancia, con costas en el orden causado en relación a lo novedoso del planteo esgrimido.